Les hacemos llegar la Ley 6121 de reciente promulgación que está destinada a prohibir el cobro por la emisión de títulos o certificaciones a todos los establecimientos educativos de gestión privada de todos los niveles y modalidades incorporados a la enseñanza oficial en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Establece sanciones por incumplimiento. Quedamos a disposición ante consultas que surjan.

LEY N° 6.121

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2018.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°. – Ámbito de aplicación. La presente Ley será de aplicación a todos los establecimientos educativos de gestión privada de todos los niveles y modalidades de enseñanza incorporados a la enseñanza oficial en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2°. – Prohibición de cobro. Prohíbase a las instituciones educativas de gestión privada el cobro a sus estudiantes por la emisión y/o gestión de certificados de estudios (título, certificado analítico, analítico parcial); constancia de estudios (pases, constancias de regularidad) y copias de programas de asignaturas efectivamente cursadas y aprobadas.

Artículo 3°. – Sanciones. Verificada la existencia del incumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1°, son de aplicación las sanciones previstas en la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, conforme el Procedimiento establecido por la Ley 757 de Defensa de los Derechos del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 4°. – Formas de información. Establécese la obligatoriedad de colocar en las instalaciones de los establecimientos educativos alcanzados por la presente Ley, un cartel informativo de dimensiones no menores a 15 cm por 21 cm, escrito con letra clara y legible, ubicado en cada sector destinado a la atención de los estudiantes en un lugar visible al público, que contenga la siguiente leyenda: Prohibición de cobro.
Las instituciones educativas de gestión privada no pueden cobrar arancel alguno por la emisión de títulos o certificaciones Usted puede informar el incumplimiento de estas disposiciones comunicándose al número telefónico 147, al correo electrónico defensa@buenosaires.gov.ar o acercándose a cualquier oficina comunal de Defensa y Protección del Consumidor.

Artículo 5°. – Sanción por falta de información. Verificado el incumplimiento de la obligación de informar dispuesta por el Artículo 4° de la presente Ley, el titular o responsable del establecimiento infractor será sancionado con multa de doscientas cincuenta (250) a setecientas (700) unidades fijas, conforme al artículo 19 de la Ley 451.

Artículo 6°. – Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente norma es la máxima autoridad en materia de defensa de consumidores y usuarios del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 7°. – Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar esta Ley en un plazo no mayor a noventa (90) días desde su promulgación.

Artículo 8º.- Comuníquese, etc.

FRANCISCO QUINTANA
CARLOS PÉREZ
Promulgada: De Hecho, del 10-01-2019
Publicada: BOCBA N° 5537 del 15-01-2019

Categorías: Capital Federal