Se comunica a las y los docentes de la Dirección General de Cultura y Educación que, según lo estipulado en el Artículo 114 inciso n) del Estatuto Docente de la Provincia de Buenos Aires “El personal docente de base de los distintos servicios educativos gozará de su licencia anual obligatoria desde el dos (2) de Enero hasta el treinta y uno (31) de Enero o diez (10) de Febrero de cada año, de acuerdo con lo establecido en el inciso n).2. Exceptuase de lo prescripto en el presente apartado el personal que se desempeñe en Servicios Educativos cuyo ciclo lectivo abarque total o parcialmente el mes de enero. Durante los períodos de receso escolar, excepto el lapso correspondiente a la licencia por vacaciones, el personal de base podrá ser convocado de acuerdo a las necesidades de desarrollo de las actividades complementarias.”
Por Acuerdo Paritario «Las partes acuerdan que la licencia anual obligatoria o vacaciones podrá interrumpirse por enfermedad de largo tratamiento, enfermedad crónica, maternidad y/o duelo, debiendo usufructuarse inmediatamente cesada la causa de su interrupción. Para el caso de las licencias por accidente de trabajo y/o enfermedad profesional que se prolonguen durante el período previsto en el inciso n).4 del Art. 114 del Decreto 688/93, deberá usufructuarla a continuación de contar con alta médica. En todos los casos se informará fehacientemente tal situación al superior jerárquico, a los efectos de no entorpecer la normal prestación del servicio educativo, ni las tareas del organismo en que el agente preste sus servicios, no pudiendo exceder el año calendario inmediato posterior.”
Asimismo, según lo acordado en el Acta Acuerdo Paritaria del 09 de Septiembre del 2020 se estableció que “Desde la vigencia del Decreto N° 260/2020 del Poder Ejecutivo Nacional y mientras dure la emergencia Sanitaria dispuesta por éste, sus modificatorias y complementarias, la licencia por enfermedad COVID-19 se computará como licencia ordinaria en los términos del artículo 114 inciso a) de la Ley 10.579 y su Decreto Reglamentario 2485/92 y sus modificatorias. En caso que el/la docente alcance los plazos máximos estipulados en el art 1 Inc A del Decreto 688/93, para todas las situaciones de revista, en virtud de los días computables por COVID 19 sola o sumada a cualquier otra patología computable como enfermedad, la licencia ordinaria se ampliará en su plazo máximo de veinticinco (25) días con goce íntegro de haberes, hasta el período de licencia que ha sido computado como licencia por
la enfermedad COVID 19. Los restantes períodos de licencias ordinaria se computarán completos desde el momento que finaliza la licencia ordinaria con goce integro de haberes.”, es por ello que la licencia por enfermedad por COVID 19, al ser considerada como licencia ordinaria, no interrumpe la licencia anual obligatoria o vacaciones.
Saludos cordiales.